Resumen: Responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo: se discute la aseguradora del riesgo debe abonar los intereses del art. 20.4 LCS a los que ha sido condenada, desde la fecha del siniestro o desde la fecha de la sentencia de instancia. La Sala de suplicación los fijó desde la fecha de la sentencia. La Sala unificadora estima el recurso después de invocar la doctrina elaborada sobre esta cuestión, y lo hace por considerar que la aseguradora no ha acreditado que desconociera el siniestro, y el hecho de que la demanda se dirigiera contra otras aseguradoras, circunstancia que sirvió a la Sala de suplicación para estimar el recurso de la compañía condenada, es una circunstancia inocua, puesto que, si fueron llamadas al proceso esas otras entidades, no obedecía a que hubiera dificultad en identificar cuál de ellas cubría la responsabilidad civil de la empleadora del trabajador accidentado, sino al hecho de que el actor extendiera su exigencia de responsabilidad frente a otras mercantiles distintas de quien era su empleadora, por tratarse de un supuesto de subcontratación.
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la Sala de suplicación ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión al incurrir la sentencia recurrida en error patente e incongruencia omisiva o ex silentio. Y, el TS, reiterando doctrina, da lugar al recurso de su razón y declara que la resolución recurrida incurre en el vicio de incongruencia omisiva, pues si bien en el fallo se proclama la desestimación de la demanda formulada con libre absolución del INSS, por inexistencia de grado alguno de incapacidad permanente, en su fundamentación jurídica precisa que está examinando la situación de IPA que había sido declarada por el juzgado de lo social, pero omite pronunciamiento alguno sobre la pretensión subsidiaria a propósito de la IPT.
Resumen: La revisión de sentencias firmes exige el agotamiento de los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, siendo necesaria la promoción del incidente de nulidad de actuaciones si con él puede obtenerse un resultado útil, lo que no ocurre cuando se trata de obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones de fondo. La revisión tiene un carácter extraordinario y excepcional, realizándose una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales. El plazo de tres meses para el ejercicio de la acción judicial de revisión es sustantivo y no procesal, dado el carácter autónomo de la demanda de revisión respecto del proceso al que se refiere, y, por tanto, de caducidad. La demanda debe determinar de forma inequívoca la causa de revisión que se alega. Falta de prueba sobre la maquinación fraudulenta denunciada (que si se hubiera puesto de relieve en el juicio de despido la existencia de un litigio tendente a conseguir la IP el Juzgado de lo Social no habría condenado a la empresa como autora de un despido improcedente): no concurre el nexo causal y directo entre la conducta considerada como fraudulenta y la sentencia de despido improcedente cuya revisión se pide. En todo caso, si el despido se considera ilícito, que sobrevenga una declaración de IP no comporta su convalidación.
Resumen: Se confirma que no concurre el grado de incapacidad permanente total para la profesión de monitora de autobús, ya que la única limitación orgánica y funcional que se deriva de la lumbalgia que se padece afecta a la movilidad del raquis lumbar con pequeña incidencia. Respecto a la contingencia se precisa que las lesiones que padece la trabajadora derivan de la contingencia de accidente de trabajo y así resulta de los diversos informes médicos y pruebas, sin que ello se haya cuestionado por la instancia que no ha declarado que la patología lumbar que sufre la demandante no derive de accidente de trabajo. La revisión de los hechos se ha desestimado y se precisa que pueden existir periodos de incapacidad temporal que serán atendidos con el correspondiente subsidio.
Resumen: Se confirma que no concurre ningún grado de incapacidad permanente para la profesión de limpieza industrial, ya que deben examinarse las limitaciones funcionales que se derivan de lass dolencias y patologías, y estas no inciden en grado alguno. Se señala que el actor sufrió un accidente de trabajo que le provocó una lesión en la rodilla derecha permaneciendo de baja en diversos periodos, y que ha perdido su trabajo por decisión empresarial basada en el informe del servicio de prevención que lo declaró apto con limitaciones, pero ello se argumenta que no incide en la incapacidad porque la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, y la perspectiva del Derecho del Trabajo no es vinculante para el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente, en cuanto que los elementos que se valoran son diferentes.
Resumen: Se trata de determinar si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV, tras exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y reiterando doctrina (TS 29-11-2018, rec 3382/16), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003.
Resumen: El SPEE ejercita en 2020 acción de revisión de la resolución dictada en 2012 reconociendo a un beneficiario de pensión de incapacidad permanente total el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y de condena al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en los cuatro años anteriores a la reclamación judicial. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, después de rechazar que la resolución recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia, y de poner de manifiesto que el acto administrativo reconociendo el derecho no es nulo sino anulable, y la acción de revisión está sometida al plazo de prescripción de cuatro años, revoca la decisión del Juzgado, argumentando que, la acción de reembolso de la prestación indebidamente percibida prescribe a los cuatro años, sin que su ejercicio en dicho plazo contravenga los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, de manera que, lo lucrado en el cuatrienio previo a la reclamación de reintegro no está afectado por dicho instituto, y el beneficiario tiene la obligación de devolverlo, ya que el reconocimiento fue improcedente, al no poder computarse las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la IPT a efectos de cumplir la carencia requerida para la jubilación, siendo además la primera de ellas incompatible con el subsidio litigioso.
Resumen: Se trata de determinar si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta; o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo. La Sala IV, tras exponer la evolución de la normativa legal en esta materia y el contenido de la doctrina jurisprudencial dictada en su interpretación y reiterando doctrina (TS 29-11-2018, rec 3382/16), viene a considerar que es ineficaz por incurrir en ultra vires el art. 4.2 del RD-Legislativo 1/2013, en cuanto dispone que es aplicable a todos los efectos la equiparación de los pensionistas de incapacidad permanente total y absoluta con el grado de discapacidad del 33%, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos". Se produce, así, un exceso en la delegación legislativa, que contraviene el mandato de la Ley 26/2011, de 1 de agosto en la que se sustenta, y que de forma expresa mantenía en sus términos el derogado art. 1.2 de la Ley 51/2003.
Resumen: Se confirma que concurre una incapacidad permanente total por la contingencia de accidente laboral para la profesión de auxiliar de enfermería de geriatría, al padecerse una afectación de rodilla y tobillo que impide hacer el trabajo de referencia. Se indica que la incapacidad reconocida es la que comporta la imposibilidad de realizar los cometidos de la profesión, por causa de lesiones físicas y psíquicas definitivas, permanentes y objetivas, y la actora queda limitada para realizar actividades propias de su profesión. Se cuestiona en el recurso la contingencia, y se confirma que la misma es profesional en cuanto que aconteció un accidente que afectó al tobillo y rodilla y desencadenó un proceso de incapacidad temporal.
Resumen: Se estima el recurso y procede la declaración de recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en un porcentaje del 30%, y ello por las consecuencias padecidas del contagio de la actora por COVID-19. Previa apreciación de la cosa juzgada positiva se señala que la actora se contagió del patógeno en los días 24 a 28 de febrero de 2020, con anterioridad a las medidas de pandemia y la legislación que surgió de la misma, siendo ya entonces conocido el peligro y sin que la empleadora adoptase medida alguna para paliar el riesgo de contagio. Es posible reconocer un porcentaje menor a aquel que se ha pedido en base al principio de que el que pide lo más pide lo menos. La sentencia desestima las revisiones fácticas y precisa que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria.